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 DECRETO N° 881

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

  

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LOMA BONITA,

TUXTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre del mismo año, el Municipio de Loma Bonita, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$6,293,176.00
 
 
IMPUESTOS
$2,422,002.00
Del impuesto predial
$1,800,000.00
Traslación de dominio
$600,000.00
Fraccionamiento y Fusión de bienes inmuebles
$1.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
$1.00
Diversiones y espectáculos públicos
$22,000.00
 
 
DERECHOS
$3,629,070.00
Alumbrado Público
$1.00
Aseo público
$271,589.00
Mercados
$175,835.00
Panteones
$50,000.00
Rastro
$410,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
$51,000.00
Licencias y permisos
$55,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
$22,000.00
Por expedición de Licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de Bebidas alcohólicas.
 
$640,045.00
Permisos para anuncios y publicidad
$10,400.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado.
$1,915,000.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
$23,500.00
Estacionamiento de vehículos en la vía pública
$4,700.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
 
 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
 $1.00
Contribuciones de mejoras
 1.00
 
 
PRODUCTOS
$32,102.00
 
Derivado de bienes inmuebles
$32,100.00
Derivado de bienes muebles
$1.00
Productos financieros
$1.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
$210,001.00
Multas
$210,000.00
Donaciones.
$1.00
 
PARTICIPACIONES
$29,134,452.00
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$29,134,452.00
Fondo Municipal de Participaciones
$18,163,337.00
Fondo de Fomento Municipal
$9,272,876.00
Fondo de Compensación
$982,327.00
Fondo Municipal del Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
$715,912.00
 
 
APORTACIONES
$44,007,033.00
 
 
APORTACIONES FEDERALES
$44,007,033.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal.
$28,824,559.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
$15,182,474.00
 
 
 
TOTAL DE INGRESOS
$79,434,661.00

 

 

ARTÍCULO 2.- Es competencia de la Tesorería Municipal la administración y recepción de todos los ingresos que perciba el municipio, cualquiera que sea su forma o naturaleza, aun cuando se destine a un fin específico.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Quien efectué el pago de contribuciones deberá obtener de la Tesorería Municipal, el recibo oficial o comprobante de pago respectivo.

 

 

ARTÍCULO 4.- Se faculta a la Tesorería Municipal para que durante la vigencia de la presente ley pueda condonar multas a los contribuyentes que lo soliciten y que demuestren causa justificada para ello.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 5.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del Artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 6.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios urbanos y rústicos en los términos del Artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 7.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 8.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 9.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.) para predios Urbanos y Rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 10.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 20% (veinte por ciento) del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de Jubilados y pensionados tendrían derecho una bonificación del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto anual.  

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 11.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el Artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 12.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que adquieren inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 13.- La base de este Impuesto se determinará en los términos del Artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 14.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2% (dos por ciento) sobre la base determinada, conforme al Artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiere llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquirente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.  

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 16.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o mas calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizando, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 17.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 18.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado (m2) de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente en el Estado de Oaxaca, de conformidad con la siguiente tabla:

  

TIPO
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G
Habitación Tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación Campestre
0.07 S.M.G
Granja
0.07 S.M.G
Industrial
0.07 S.M.G

 

ARTÍCULO 19.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS, Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 20.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del Artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

 

 

ARTÍCULO 21.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 22.- Es base de este impuesto el monto total de ingresos obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivado de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 23.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% (seis por ciento) aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 24.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 25.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para lo efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 26.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 27.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 28.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% (cuatro por ciento) por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.

 

  1. El 6% (seis por ciento) sobre los ingresos brutos por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza.

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego.

 

 

ARTÍCULO 29.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

  2. Eventos de permanencia, aquello cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.  

 

ARTÍCULO 30.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

  1. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

    1. Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

    1. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

    1. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

    1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

    1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los 3 (tres) días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

  1. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

    1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

    1. Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

    1. Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

    1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 31.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad, en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 32.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

 

IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, ELECTROMECÁNICOS ACCIONADOS POR MONEDAS O FICHAS, MESAS DE JUEGO Y JUEGOS ACTIVADOS POR MOTORES ELÉCTRICOS.

 

 

ARTÍCULO 33.- Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos, electromecánicos accionados por monedas o fichas, mesas de juegos activados por motores eléctricos.

 

 

ARTÍCULO 34.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que lleven acabo la explotación de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos, electromecánicos accionados por monedas o fichas, mesas de juegos, respondiendo solidariamente del pago del impuesto los, propietarios de los establecimientos donde se ubiquen los mismos. 

 

 

ARTÍCULO 35.- Este impuesto se determinará y liquidará anualmente por cada unidad, debiendo realizar el pago en los dos primeros meses del año en la Tesorería Municipal, de conformidad con la siguiente tabla:

 

a). Máquina de video juegos con un solo monitor
Para un solo jugador
$ 150.00
b). Máquina de video juegos con un solo monitor
Para dos jugadores
$ 200.00
c). Máquina de video juegos con un solo monitor
Con simulador y un solo jugador
$ 382.00
d) Máquina de video juegos con dos monitores
Con simulador y dos jugadores o más
$ 382.00
e). Sinfonolas o Reproductoras de Discos (Rockolas)
Y modulares en bares y cantinas
$ 573.00
f) Mesa de fútbol
$ 130.00
g) Mesa de billar
$ 305.00
h) Mesa de Hockey
$ 130.00
i) Carros eléctricos y mecánicos
$ 300.00
j) Máquina eléctrica despachadora de productos
$ 382.00
k) TV con sistema (Nintendo, Playsttation, etc.)
$ 150.00
 

 

ARTÍCULO 36.- La falta de pago faculta al H. Ayuntamiento Municipal, para suspender las funciones de los aparatos que marca el Artículo 33 y 34 de esta ley, hasta que se regularice su pago.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 37.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 38.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
I. Recolección de basura en área comercial “Súper”
 
$ 1,000.00
 
Semestral
II. Recolección de basura en área comercial
$ 700.00
Semestral
III. Recolección de basura en área industrial
$ 1,000.00
Semestral
IV. Recolección de basura en casa - habitación
 
$ 3.00
 
Costal
V. Limpieza de predios
$ 2.00
M2
VI. Barrido de calles casa habitación o local Comercial
 
$ 6.00
 
Semanal
 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 39.- Por la prestación de servicios de administración de mercado que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el Artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

  

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
I. Puestos fijos en mercados construidos
$ 6.00 M2
Diario
II. Puestos semifijos en mercados construidos
$ 6.00 M2
Diario
III. Puesto fijos en plazas, calles o terrenos
$ 6.00 M2
Diario
IV. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
$ 6.00 M2
Diario
V. Vendedores ambulantes o esporádicos
$ 6.00 M2
Diario
VI. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión
de concesión de caseta o puesto
 
$ 800.00
 
Por evento
VII. Por uso de piso para descarga
$ 10.00 M2
Diario
VIII. Regularización de concesiones
$ 800.00
Por evento
IX. Ampliación o cambio de giro
$ 400.00
Por evento
X. Reapertura de puesto, local o caseta
$ 300.00
Por evento
XI. División y fusión de locales
$ 600.00
Por evento

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 40.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades Municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Construcción de monumentos, bóvedas, mausoleos
$ 200.00
II. Inhumación
$ 150.00
III. Exhumación
$ 250.00
IV. Perpetuidad
$ 450.00
V. Refrendo Anual
$ 500.00
VI. Servicios de reinhumación
$ 450.00
VII. Construcción o reparación de monumentos
$ 200.00
 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 41.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades Municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
Traslado de ganado por cabeza
$ 8.00
Matanza de Ganado Porcino por cabeza
$ 25.00
Matanza de ganado bovino por cabeza
$ 50.00
Matanza de ganado lanar o cabrio por cabeza
$ 20.00
Registro de fierros, marcas y aretes
$ 250.00
Refrendo de Fierros
$ 164.00
Compra – venta de ganado por cabeza
$ 8.00
Otros (aves) por cabeza
$ 0.20

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 42.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

  

CONCEPTO
CUOTA
I.- Copias de documentos existentes en los archivos municipales
Por hoja certificada
$ 50.00
II.- Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia
Económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la
Tesorería Municipal y de morada conyugal.
 
$ 60.00
III.- Certificación de la superficie de un predio
$ 150.00
IV.- Certificación de la ubicación de un inmueble
$ 150.00
V.- Búsqueda de documentos
$ 10.00
VI.- Constancia y copias certificadas distintas a las anteriores
$ 60.00
VII.- Constancias diversas
$ 60.00
 

 

ARTÍCULO 43.- Están exentos de pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

  

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 44.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I.- Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación
De inmuebles
 
$ 1,000.00
II.- Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas
y rusticas
 
$ 10.00 M2
III.- Ruptura de banquetas o pavimentos por ML
$ 90.00 ML
IV.- Asignación de número oficial a predios
$ 150.00
V.- Alineación y uso de suelo
$ 200.00
VI.- Por renovación de licencias de construcción
$ 500.00
VII.- Retiro de sello de obra suspendida
$ 800.00
VIII.- Ruptura de banquetas para entrada de cochera (3ml)
$ 300.00
IX.- Construcción de albercas
$ 10.00 ML
 

 

ARTÍCULO 45.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado (m2) de acuerdo con las categorías, previstas en el Artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residenciales que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, alambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
$ 10.00
 
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casa – habitación con estructura de concreto, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, alambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
 
$ 8.00
c) Tercera categoría.- Casa habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.
 
 
$ 8.00
 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, relacionadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcciones de bienes públicos.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIALY DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 46.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
PERIODICIDAD
Comercial
a). Súper
b). Mediana
c). Pequeña
 
$ 2,000.00
$ 1,000.00
$ 500.00
 
$ 2,000.00
$ 500.00
$ 250.00
 
1 Año
1 Año
1 Año
Industrial
$ 2,000.00
$ 1,000.00
1 Año
Servicios
$ 1,000.00
$ 1,000.00
1 Año
  

ARTÍCULO 47.- Deberá anexar a la solicitud de permisos los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento o por giro.

 

 

ARTÍCULO 48.- Las licencias a que se refiere el Artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes: 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 49.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

  

CONCEPTO
OTORGAMIENTO
REVALIDACIÓN
PERIODICIDAD
I.- Abarrotes con venta de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
$ 1,800.00
 
 
$ 1,300.00
 
Anual
II.- Hoteles y moteles con servicio de bar.
 
$ 2,500.00
 
$ 1,600.00
 
Anual
III.- Por venta al copeo:
 
 
 
a).- Restaurantes
$ 2,500.00
$ 1,500.00
Anual
b).- Coctelerías
$ 2,500.00
$ 1,500.00
Anual
c).- Cervecerías
$ 9,000.00
$ 4,500.00
Anual
d).- Bares
$ 9,000.00
$ 4,500.00
Anual
e).- Video Bares
$ 9,000.00
$ 4,500.00
Anual
f).- Cantinas
$ 9,000.00
$ 4,500.00
Anual
g).- Restaurantes – bar
$ 3,500.00
$ 2,300.00
Anual
h).- Centros Nocturnos
$ 30,000.00
$ 20,000.00
Anual
i).- Depósitos de Cerveza
$ 3,500.00
$ 2,300.00
Anual
j).- Discotecas
$ 15,000.00
$10,000.00
Anual
k).- Billares
$ 3,000.00
$ 2,000.00
Anual
IV.- Permisos temporales de comercialización.
 
$ 1,000.00
 
 
Mensual
V.- Por funcionamiento en horario extraordinario por hora.
 
$ 1,000.00
 
 
Mensual
VI.- Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización.
 
 
 
$ 500.00
 
 
 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 50.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
 
C U O T A S
PERMISO
REFRENDO
I.- De pared, adosados o azoteas
 
 
a). Estructuras para anuncios menores de 5 metros.
$ 1,000.00
$ 600.00
b). Estructuras para anuncios (espectaculares o luminosos).
$ 2,000.00
$ 1,200.00
c). Tipo pantallas
$ 3,500.00
$ 2,300.00
II.- Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido.
a). Tricicleteros
b). Motocicletas
c). Automóvil
d). Automóvil (Súper)
 
 
$ 200.00
$ 300.00
$ 500.00
$ 1,500.00
 
 
$ 100.00
$ 150.00
$ 250.00
$ 1,000.00
III.- Carteleras de:
 
 
a). Cines
$ 200.00
 
b). Circos
$ 500.00
 
c). Otros
$ 500.00
 
 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES 

 

ARTÍCULO 51.- El servicio de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable y drenaje municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

  

 
C O N C E P T O
M E N S U A L
AGUA POTABLE
ALCANTARILLADO
TRATAMIENTO
DE AGUAS
RESIDUALES
I.- Doméstico.- que comprende las casas habitación
 
$ 34.01
 
$ 11.00
 
$ 5.50
II.- Servicio Mixto.- las que además de casa habitación, tengan anexo un local comercial.
 
 
$ 40.00
 
 
$ 30.00
 
 
$ 15.00
III.- Oficinas, locales y tiendas:
  1. Por cada oficina o despacho
  2. Por cada local comercial
  3. Por cada tienda de departamentos.
 
$ 37.00
$ 40.00
 
$ 80.00
 
$ 13.00
$ 25.00
 
$ 60.00
 
$ 6.50
$ 12.50
 
$ 30.00
IV.- Hoteles, Moteles y Sanitarios:
  1. Por cada habitación con baño privado.
  2. Por cada habitación con servicio común.
  3. Servicio de cocina, bar, restaurante, refresquería, nevería, o cantina.
 
 
$ 16.00
 
$ 8.00
 
 
$ 38.20
 
 
$ 7.60
 
$ 3.80
 
 
$ 28.65
 
 
$ 3.80
 
$ 1.90
 
 
$ 14.33
V.- Restaurantes, Cafeterías, loncherías y Neverías:
  1. En restaurantes con servicio de cocina, barra o sanitario.
  2. Cafetería, Lonchería, Neverías y Juguerías.
  3. Giros diversos
 
 
 
$ 100.00
 
$ 100.00
$ 100.00
 
 
 
$ 50.00
 
$ 50.00
$ 50.00
 
 
 
$ 25.00
 
$ 25.00
$ 25.00
VI.- Bares y cantinas:
Por servicio sanitario
 
$ 100.00
 
$ 50.00
 
$ 25.00
VII.- Baños Públicos:
a). Por cada regadera
b). Por cada departamento de vapor.
c). Por cada servicio sanitario.
 
$ 38.20
$ 38.20
$ 15.00
 
$ 7.50
$ 19.00
$ 11.50
 
$ 3.75
$ 9.50
$ 5.75
VIII.- Lavanderías y Tintorerías:
  1. Por cada Tintorería.
  2. Lavandería automática, por cada máquina.
 
$ 50.00
 
$ 50.00
 
$ 30.00
 
$ 25.00
 
$ 15.00
 
$ 12.50
IX.- Lavado de vehículo automotores y gasolineras:
  1. Por cada servicio de lavado
 
 
$ 500.00
 
 
$ 200.00
 
 
$ 100.00
X.- Edificios destinados a las espectáculos públicos:
  1. Por establecimiento o edificio
 
 
$ 200.00
 
 
$ 100.00
 
 
$ 50.00
XI.- Tortillerías, panaderías.
$ 76.00
$ 38.20
$ 19.10
XII.- Fábricas de hielo, fábricas de elaboración de frutas y purificadoras de agua, centros comerciales.
 
$ 650.00
 
$ 200.00
 
$ 100.00
 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

  

CONCEPTO
CUOTA
I.- Cambio de Usuario
$ 150.00
II.- Reconexión a la Tubería de drenaje
$ 150.00
III.- Reconexión a la red de agua potable
$ 150.00
IV.- Contrato de Agua Potable
$ 550.00
V.- Contrato de Drenaje
$ 250.00
VI.- Suministro de agua en los pozos del municipio
Por metro cúbico m3
$ 120.00
 

 

ARTÍCULO 52.- El pago de estos derechos se hará directamente en la caja de la Tesorería Municipal, previa presentación de la autorización correspondiente en la dirección de agua potable y servicios básicos en la que se definen los trabajos a realizar.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 53.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas móviles, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I.- Consulta Médica
$ 25.00
II.- Permiso mensual a meseras
$ 60.00

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 54.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
a).- Automóviles de alquiler (taxis) cuota anual
$ 800.00
b).- Autobuses y camiones (pasaje) cuota anual
$ 2,000.00
  

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 55.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

I. Servicio de Baños Públicos
$ 3.00

 

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 56.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedores de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

ARTÍCULO 57.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 58.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les correspondan.

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 59.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.

 

  

CONCEPTO
CUOTA
I.- Auditorio Municipal
$ 2,600.00
II.- Salón social
$ 1,800.00
 
  1. Por usos de pensiones municipales.

 

  1. Otros.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 60.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

  

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 61.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realicen de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Recargos,

  3. Gastos de ejecución,

  4. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  5. Reintegros,

  6. Cesiones, herencias y legados,

  7. Donaciones,

  8. Adjudicaciones judiciales y administrativas; y

  9. Otros.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 63.- El Municipio percibirá multas por faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

CONCEPTO
CUOTA
I.- Escándalo en la vía pública
$ 400.00
II.- Quema de juegos pirotécnicos sin permiso.
 
$ 1,000.00
III.- Hacer necesidades fisiológicas en vía pública.
 
$ 300.00
IV.- Por tirar cualquier desecho o materia que contamine el suelo, agua, y aire, de manera clandestina.
 
$ 350.00
 
V.- Derribar un árbol en la vía pública sin previa autorización.
 
$ 250.00
VI.- Pegar y colgar propaganda impresa en vía pública (Circos, bailes, espectáculos) sin autorización
 
$ 400.00
VII.- Gestión para licencias de obras que requieran de estudio de impacto ambiental.
 
$ 1,000.00
VIII.- Permisos o licencias para corte total o parcial de árboles ubicados en la vía pública siempre y cuando se justifique.
 
$ 90.00
IX.- Contaminación por ruido generado por perifoneo, por publicidad en establecimientos comerciales o centros de diversiones (discotecas).
 
$ 300.00
 
 
X.- Empresas que generen contaminación al aire por expedición de humo o gases.
 
$ 500.00
XI.- Pintar vehículos motocicletas, bicicletas o cualquier objeto en la vía pública con compresoras o aerosoles.
 
$ 200.00
XII.- Reincidencias en cualquiera de las multas estipuladas.
 
$ 200.00
 

 

ARTÍCULO 64.- El Municipio percibirá multas por infracciones por faltas de carácter fiscal, que se causen en términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 65.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la Tesorería autorización y prorroga para pago en parcialidades, en cuyo caso deberán cubrir la tasa del 2% (dos por ciento). 

  

ARTÍCULO 66.- La Tesorería Municipal percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 2% (dos por ciento), de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 67.- El Municipio percibirá gastos de ejecución cuando lleve al cabo el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de créditos fiscales en que incurran los contribuyentes, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 68.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

ARTÍCULO 69.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 70.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 71.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 72.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 73.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 74.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal. 

 

ARTÍCULO 75.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el Artículo 117 fracción VIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Las observaciones realizadas por la Auditoría Superior del Estado y aprobadas por el H. Pleno de éste Congreso y contenidas en el Considerando Séptimo del dictamen, se ordena se incorporen al texto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2009 del Municipio antes citado.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de febrero de 2009.

 

 

 

 

DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.

PRESIDENTA.

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

RÚBRICA.

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

RÚBRICA.